Horizonte de los Derechos de la Naturaleza

En los últimos años se está observando un cambio de paradigma en relación a los derechos. Bastantes sujetos que no tenían reconocidos y garantizados sus derechos anteriormente ahora se encuentran con acceso efectivo a ellos. De la misma manera, se ha llegado a investir con derechos a seres inanimados por apreciarse la necesidad de protegerles en la medida que interesa a los propios seres humanos. En la misma historia de los derechos humanos puede estarse experimentando un cambio conceptual. Unas visiones atraviesan actualmente un trance de cambio ante evidencias incluso científicas, cobrando fuerza la constancia de que la relación entre la naturaleza y el ser humano es de interconexión y dependencia íntimas”.


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Perú: Giro Jurisprudencial en el Caso Tres Islas

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el expediente N° 01126-2011-HC/TC, más conocida como el caso Tres Islas es, sin duda, una sentencia relevante y un paso fundamental para la protección de los derechos de los pueblos indígenas al reconocerse por primera vez sus derechos a la autodeterminación y la autonomía. Sin embargo, a pesar de su importancia, esta sentencia debería ser leída con mucha cautela sobre todo en lo que respecta a los límites que ella misma establece, su orientación político-legal y el actual contexto socio-económico”.


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Prevaricação do Relator Especial sobre os Direitos dos Povos Indígenas

Como pode desvincular-se o direito a livre determinação do exercício do consentimento livre, prévio e informado? Como pode distinguir-se da garantia dos direitos substantivos dos povos indígenas a livre determinação que se materializa através da autonomia, da consulta e do consentimento? Que sentido pode ter esta estranha distinção depois da Declaração dos Direitos dos Povos Indígenas? Como pode fazer isto, precisamente tudo isto, o Relator Especial sobre os Direitos dos Povos Indígenas do Conselho de Direitos Humanos das Nações Unidas? Explico para que não pensem que dramatizo.


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Conocimientos Tradicionales y Recursos Genéticos

Contribución a las XVI Jornadas del Anuario de la Facultad de Derecho, La protección de los bienes jurídicos globales, 24-25 de noviembre de 2011, publicada en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 16, 2012, pp. 165-186.


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Prevaricación del Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

¿Cómo puede desvincularse el derecho a la libre determinación del ejercicio del consentimiento libre, previo e informado? ¿Cómo puede distinguirse como algo no relacionado con la garantía de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas la libre determinación, esto es la determinación en libertad que se materializa a través de la autonomía, de la consulta y del consentimiento? ¿Qué sentido puede tener este extraño distingo tras la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, con ésta en vigor? ¿Cómo puede hacer esto, precisamente esto, todo un Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas? Me explico para que no se piense que dramatizo.


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Beca Indígena en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

El becario [o la becaria] colaborará con la División de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de Conocimientos Tradicionales y participará en el programa de trabajo directamente relacionado con las cuestiones de interés para los pueblos indígenas, lo que incluye las reuniones del Comité Intergubernamental, las actividades de divulgación destinadas a los pueblos y las comunidades indígenas y la cooperación de la OMPI con el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


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V Aniversario de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas


La Declaración sobre los Derechos Indígenas es un instrumento que hace posible por fin, tras casi seis décadas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la universalidad de estos elementales derechos. Sin derechos de los pueblos indígenas, no hay derechos humanos universales.


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“Memoria Histórica” Personal y Familiar (Edición revisada)

Esta edición revisada y ampliada de mi ‘memoria histórica’ responde a reclamaciones, sugerencias y noticias recibidas de personas que no están sólo entre las mencionadas; a la resolución de algunos lapsus y erratas, así como, ya puesto, a algún que otro retoque de estilo e incluso a alguna conveniente o necesaria aclaración o matización de fondo. Gracias doy a todos y todas, así como desde luego ofrezco mis disculpas a quienes saben que se las debo por algún descuido o inadvertencia de la primera edición. Rectificar es de justicia. Entre quienes han leído esta memoria con atención, hay quien me dice que el capítulo que pienso prescindible, el de mi familia, viene a punto, pero sigo abrigando mis dudas, que otros comparten. Hay quienes me confían, como respuesta, memorias personales, que además me han ayudado a las matizaciones al fin y al cabo principales, las que afectan a personas. Entre las memorias familiares que se me han franqueado tras la primera edición de estas páginas, la más franquista es, con diferencia, la mía. No esperaba que tanto. La hay de víctimas y la hay también de complicidades menos voluntarias y más complejas, las de experiencias verdaderamente difíciles de recuperar en términos de conciencia que hubiera de descargarse. Esto me mueve a matizar mejor. Gracias por compartir de una forma o de otra.


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Argentina: Código Civil y Propiedad Indígena

El Consejo Plurinacional Indígena –que reúne a organizaciones indígenas de once provincias–, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDH), el Servicio de Paz y Justicia (Serpaj), la Asociación de Abogados de Derecho Indígena (AADI), el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (Endepa) y el Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (Odhpi), entre otras organizaciones, cuestionan que el nuevo Código Civil incluya artículos referidos a los pueblos originarios. Exigen que, sobre la base de las leyes vigentes, se debe consultar a los pueblos indígenas, alertan que (de aprobarse como fue enviado por el Poder Ejecutivo) es un ‘retroceso’ y reclaman que la propiedad comunitaria indígena sea legislada a través de una ley especial”.


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Relator Especial: Misión Imposible

En su informe de este año ante el Consejo de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, profesor James Anaya, “señala que centrar la atención en los derechos afectados en el contexto de un proyecto concreto de extracción o explotación de recursos es un punto de partida imprescindible para los debates relativos a las industrias extractivas que realizan operaciones en tierras indígenas o en sus inmediaciones. En este sentido, la mejor forma de concebir las normas relativas a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado es como salvaguardias contra medidas que puedan afectar los derechos de los pueblos indígenas. El Relator Especial también sugiere que el marco para ‘proteger, respetar y remediar’, incorporado en los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, se aplique para promover los derechos específicos de los pueblos indígenas de la misma manera que se aplica para promover los derechos humanos en términos más generales”. Loable es el empeño propio de su mandato de salvaguardia de los derechos de los pueblos indígenas ante, sin ir más lejos, la presión de empresas extractivas, pero querer enmarcarlo en los Principios Rectores a los que se remite es sencillamente imposible, pues los mismos ignoran tan radicalmente tales derechos que no les dejan espacio frente a los intereses empresariales. Que el Consejo de Derechos Humanos endosara esos Principios no debiera afectar a la independencia de los procedimientos especiales. ¿Para qué, si no, servirían? Entre invocaciones a los derechos de los pueblos indígenas,  el Relator Especial llega ahora al extremo de postergar  el ejercicio del derecho al consentimiento libre, previo e informado a favor, sustantivamente, de la tutela de los derechos indígenas por el Estado y por las empresas mismas.


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Perú: 10 Preguntas sobre Consulta

¿Cuándo se difundirá la base de datos de pueblos indígenas y la guía metodológica para la realización de los procesos de consulta? ¿Se consultará a las comunidades nativas “colindantes”?

¿Puede el Viceministro de Interculturalidad actuar como segunda instancia administrativa cuando ya emitió opinión técnica en primera instancia? ¿Se consultarán las adjudicaciones de lotes petroleros anteriores a la promulgación de la Ley de Consulta?

¿Algún órgano del Estado vigila “efectiva” y “sistemáticamente” que las empresas petroleras no viertan aguas residuales en los ríos?

¿Cómo se respetará el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento en los casos establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos?

¿Cómo se cumplirá con el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de la explotación de los recursos naturales en sus territorios?

¿Se puede hacer consulta sin previo conocimiento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA)? ¿Evaluarán los EIAs en materia hidrocarburífera el impacto social, cultural y espiritual en los pueblos indígenas exigido por el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT? ¿La forma de aprobar los EIAs garantiza independencia e imparcialidad de éstos?

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Perú: Iniciativa para la Corrección de la Ley de Consulta

La iniciativa legislativa propone que se precise que el Estado peruano tiene la obligación de consultar de forma previa a los pueblos indígenas u originarios sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo; así como respecto de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional o regional que afecten directamente estos derechos desde el 2 de febrero del 1995, fecha en que entró en vigencia el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo”. He aquí un Proyecto de ley que garantiza el ejercicio del derecho a la consulta de los derechos de los pueblos indígenas u originarios desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT, presentado por un grupo de congresistas que encabeza Javier Díez Canseco, con la finalidad de corregir la flagrante quiebra del canon de convencionalidad internacional, esto es la violación de tratados, por parte de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios al exonerar al Estado de sus responsabilidades por no cumplir con su deber de consulta durante más de tres lustros. En la medida en la que esta ley ha tenido un desarrollo reglamentario que la conculca, sería bueno que la iniciativa se extendiese a la reiteración del valor de la misma frente al reglamento. Aparte las funciones propias de la justicia, es responsabilidad del Congreso vigilar que los reglamentos no perviertan las leyes.


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Práctica de la Consulta


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Apologetas del Genocidio en América: José Martí, Rubén Darío…

La memoria de quienes apoyaron a los perpetradores del Holocausto en Europa arrastra la inmensidad de la culpa por mucho que a otros efectos pudieran reunir méritos en vida. Quienes fueron paladines entusiastas del Genocidio en América pueden todavía pasar, sin mácula, por divinidades literarias, como Rubén Darío, o por apóstoles políticos, como José Martí. Y no es asunto tan sólo de memoria histórica. Lo es de desmemoria transitiva. Por América la impunidad sigue campando a sus anchas. Como tantos remedos de Darío hoy para unos y otros casos en la historia, Vargas Llosa en su último éxito literario (El sueño del celta), si en algo repudia la larga mano británica en el Putumayo, es porque celebra la ocupación  peruana y colombiana, así como porque reduce a barbarie terrorista cualquier situación de autogobierno indígena que ni percibe ni concibe. Con su última deposición ensayística en forma de libro (La civilización del espectáculo), Vargas Llosa sublima tal supremacismo, por no decir que racismo, en términos francos de gente culta, libre y creativa versus gente inculta, servil e incapaz, la inmensa mayoría. Este alarde de la cultura que representa se salda en la evidencia de su ignorancia, de su insensibilidad y de su inconsciencia.


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Colombia: Nueva Constatación del Genocidio en Curso por la Corte Constitucional (Pueblos Jiw y Nükak)

Corte Constitucional de la República de Colombia: “(…) En 2009 la Corte Constitucional emitió el auto 004, luego de advertir el riesgo de exterminio que se cernía sobre los pueblos indígenas, desde el punto de vista cultural, en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros, como desde el punto de vista físico, debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. En esta providencia se ordenó la adopción de medidas de protección a los derechos de las personas y pueblos indígenas víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación (…). En lo que hace referencia al pueblo Jiw (…) y al pueblo Nükak (…) están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protección, por lo cual continúan siendo víctimas de un sin número de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el desplazamiento forzado que padecen (…//…).”


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Colombia: Alerta del Relator Especial

Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: “(…) Tomo nota con preocupación de la información recibida que indica una condición de vulnerabilidad creciente de los pueblos indígenas en Colombia frente a la presencia militar y enfrentamientos armados dentro de los territorios que habitan, especialmente en el norte del Departamento del Cauca. Durante y desde mi visita a Colombia, he constatado que, en muchos casos, las autoridades indígenas han insistido en la desmilitarización de los territorios de sus pueblos. Se alega que la presencia tanto del ejército como de grupos armados irregulares contribuye a las condiciones de violencia que han resultado en un gran número de muertos y heridos, además de daños a propiedades indígenas. (…) De especial relevancia en este contexto es el artículo 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (…). Esta disposición establece una presunción en contra de la presencia militar en los territorios indígenas, por lo cual el Estado siempre debería buscar alternativas al uso de territorios indígenas para instalaciones o actividades militares, a no ser que lo hayan solicitado los pueblos indígenas interesados (…)”.


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ONG, Recursos Naturales y Derechos de los Pueblos Indígenas

CARE, ONG desarrollista de larga trayectoria, está queriendo voluntariosamente situarse por América Latina en un espacio de mediación y diálogo entre empresas extractivas y sectores indígenas sin guardar por ello una efectiva atención a los derechos de los pueblos indígenas. Publica ahora un prolijo informe titulado Derechos de las poblaciones indígenas amazónicas vinculados a la gestión de los recursos naturales en Bolivia, Ecuador y Perú. Los pueblos comparecen como poblaciones y la vinculación de los recursos naturales es a sus derechos, tampoco a los pueblos como sujetos de los mismos. El documento está repleto de referencias a derechos de pueblos, como no puede ser de otra forma dados los términos actuales del derecho tanto internacional como constitucional, pero el interés sigue siendo otro, el de hacerse con la temática de los derechos a fin de abrir espacio a políticas de acceso a recursos naturales en territorios indígenas con el trámite expedito, si acaso, de consulta y con toda la atención y todo el respeto que se quieran al ambiente y a la naturaleza. Todo opera, salvo, en la práctica, los derechos de los pueblos indígenas. Como el Informe se cierra en el 2010, queda por saber si, para CARE, sirve la consulta que, contra el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas, contempla hoy el derecho peruano y que sintoniza con las políticas que se están imponiendo en el Ecuador y en Bolivia. Se sabe que no se opone, pues en el sitio web de CARE-Perú se encuentra alguna entrada más bien favorable a dicho régimen peruano. Puesto que el Informe sólo se publica ahora en el 2012 y puesto que se han producido entretanto importantes novedades como esa de la muy problemática reglamentación de la consulta en el Perú, podría haberse agregado una actualización. En todo caso, tratando de la gestión de recursos naturales, la garantía de los derechos indígenas mediante autonomía y consulta no es la preocupación principal de CARE. Su proyecto Promoviendo los derechos de las poblaciones indígenas en la gestión de los recursos naturales de la Amazonía en Bolivia, Ecuador y Perú está financiado por el programa de Promoción de la Democracia y de los Derechos Humanos de la Comisión Europea.


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Bolivia: Ley de Minería, Asalto a Derechos

Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu: “Exigimos al gobierno a través del ministerio de Minería, abrir la discusión y concertación de esta Ley con el conjunto de los sectores sociales y en particular con los pueblos y naciones indígenas originarios, por cuanto como establece la constitución los recursos mineros son propiedad del pueblo boliviano y por tanto el tratamiento de la legislación no puede ser derecho exclusivo de quienes lucran con su explotación. Exigimos que de manera previa a la Ley de Minería e Hidrocarburos, debe tratarse concertarse y aprobarse la Ley Marco de Consulta Previa, Libre e Informada, Ley de la Madre Tierra y la Ley de Aguas cuyos principios deben ser transversales a la legislación referida al aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables como es la minería y los hidrocarburos”.


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ECUADOR: Intemperie Constitucional y Cobertura Colonial de la Consulta Legislativa a los Pueblos Indígenas

La Asamblea Nacional de la República del Ecuador ha dado el paso importante de regular la consulta legislativa con los pueblos indígenas y otros asimilados por la Constitución (afrodescendientes y montubios o rurales de cultura propia), pero ha sido paso gravemente empañado por razones de forma y de fondo. Se realiza mediante un instrumento de rango ínfimo cuando, para la regulación de derechos como es el caso, la Constitución requiere Ley Orgánica, ley cuya aprobación necesita mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. La degradación del instrumento que regula la consulta legislativa a los pueblos indígenas facilita el objetivo de dejarla prácticamente en manos de la propia Asamblea comenzándose porque ella misma en solitario, sin participación indígena, es la que decide sobre su procedencia en cada caso y terminándose con que igualmente es la Asamblea la que adopta por sí sola la decisión final. A esto se une que la regulación debiera haber sido consultada. No hace falta ser adivino para sospechar que, de haberse producido, como se hubiera debido, la consulta de este instrumento de consulta, el resultado habría sido contundentemente negativo aunque sólo fuese porque habría quedado en evidencia por esos y más motivos.


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BOLIVIA: Conflictos Socio-Ambientales, Derechos Indígenas y Tutela Constitucional

Existe un incremento y profundización de los conflictos socio-ambientales que afectan a los pueblos indígenas en el país, y al mismo tiempo, se ha manifestado que las organizaciones indígenas, en general, no identifican a las acciones judiciales como una vía para la tutela de sus derechos y la resolución de sus conflictos, apelando de modo preponderante a las acciones directas de hecho para la consecución de tales fines. Con estos antecedentes, (…) se analizarán las limitaciones y aciertos que ha tenido la Justicia Constitucional para proteger los derechos de los pueblos indígenas en el país, en –lo que vamos a denominar como– su primer período de funcionamiento (de 1999 a 2011), y ello, principalmente, a partir del análisis de algunas de sus resoluciones pero también de algunas de las características del funcionamiento de la Justicia Constitucional y de su contexto político y social. Todo esto servirá como insumo para sugerir algunas recomendaciones orientadas a fortalecer el rol de la Justicia Constitucional en la tutela de los derechos indígenas”. Conclusión: “Siendo que la acción popular tiene por objeto la tutela de los derechos colectivos, ésta se constituye en una vía jurisdiccional idónea para la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Asimismo, al tratarse de una acción directa, principal, inmediata y de proceso sumarísimo, puede permitir una tutela rápida, oportuna y efectiva de los derechos de los pueblos indígenas”. Pregunta: ¿No cabe interponer la acción popular ante situaciones de fuerza como la de actual intervención del Gobierno en el TIPNIS bajo pretexto de una consulta que no se atiene a las directrices formuladas por la jurisprudencia constitucional conforme a derecho constitucional e internacional?


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